viernes, 10 de abril de 2009

REQUISITOS DE LAS PROMOCIONES

REQUISITOS DE LAS PROMOCIONES (Código Fiscal de la Federación)

REQUISITOS DE LAS PROMOCIONES ANTE LAS AUTORIDADES FISCALES

ARTICULO 18. Toda promoción que se presente ante las autoridades fiscales, deberá estar firmada por el interesado o por quien este legalmente autorizado para ello, a menos, que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en que imprimirá su huella digital.
Las promociones deberán presentarse en las formas que al efecto aprueba la secretaria de hacienda y crédito publico, en el numero de ejemplares que establezca la forma oficial y acompañar los anexos que en su caso esta requiera. Cuando no existan formas aprobadas, el documento que se formule deberá presentarse en el numero de ejemplares que se señalen las autoridades fiscales y tener por lo menos los siguientes requisitos:

I.- Constar por escrito

II. El nombre, la denominación o razón social, y el domicilio fiscal manifestado al registro federal de contribuyentes, para el efecto de fijar la competencia de la autoridad, y la clave que le correspondió en dicho registro.

III. Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción.

IV. En su caso el domicilio para oír y recibir notificaciones y el nombre de la persona autorizada para recibirlas.

Cuando no se cumplan los requisitos a que se refieren este articulo, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo de 10 días cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada, si la omisión consiste en no haber usado la forma oficial aprobada, las autoridades fiscales deberán acompañar al requerimiento la forma respectiva en el numero de ejemplares que sea necesario

IMPUGNACIÓN DE LAS NOTIFICACIONES

IMPUGNACIÓN DE LAS NOTIFICACIONES (Código Fiscal Federal)

REGLAS PARA LA IMPUGNACIÓN DE NOTIFICACIONES

ARTICULO 129. Cuando se alegue que un acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de los recurribles conforme al articulo 117, se estará a las reglas siguientes:

Se afirma conocer el acto administrativo
I. Si el particular afirma conocer el acto administrativo, la impugnación contra la notificación se hará valer mediante la interposición del recurso administrativo que proceda contra dicho acto, en el que manifestara la fecha en que lo conoció.
En caso de que también impugne el acto administrativo, los agravios se expresaran en el citado recurso, conjuntamente con los que se formulen contra la notificación.

Se niega conocer al acto administrativo
II. Si el particular niega conocer el acto, manifestara tal desconocimiento interponiendo el recurso administrativo ante la autoridad fiscal competente para notificar dicho acto. la citada autoridad le dará a conocer el acto junto con la notificación que del mismo se hubiere practicado, para lo cual el particular señalara en el escrito del propio recurso, el domicilio en que se le debe dar a conocer y el nombre de la persona facultada al efecto. si no hace alguno de los señalamientos mencionados, la autoridad citada dará a conocer del acto y la notificación por estrados.

Plazo para ampliar el recurso administrativo
El particular tendrá un plazo de veinte días a partir del día hábil siguiente al en que la autoridad se los haya dado a conocer, para ampliar el recurso administrativo, impugnando el acto y su notificación o solo la notificación.

Se estudiaran los agravios contra la notificación para resolver el recurso
III La autoridad competente para resolver el recurso administrativo estudiara los agravios expresados contra la notificación, previamente al examen de la impugnación que, en su caso, se haya hecho del acto administrativo.

Que sucede cuando se resuelve que la notificación fue ilegal y cuando fue legal
IV. Si se resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, tendrá al recurrente como sabedor del acto administrativo desde la fecha en que manifestó conocerlo o en que se le dio a conocer en los términos de la fracción II, quedando sin efectos todo lo actuado en base a aquella, y procederá al estudio de la impugnación que, en su caso, hubiese formulado en contra de dicho acto.

Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello, la impugnación contra el acto se interpuso extemporáneamente, se sobreseerá dicho recurso por improcedente.

RECURSO DE REVOCACIÓN

RECURSO DE REVOCACION (Código Fiscal Federal)

RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DICTADOS EN MATERIA FISCAL FEDERAL
ARTICULO 116. Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal federal, se podrá interponer el recurso de revocación.

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVOCACIÓN
ARTICULO 117. El recurso de revocación procederá contra:
I.- Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que:
a).- Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos.

b).- Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la ley.

c.).- Dicten las autoridades aduaneras

d).- Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal, salvo aquellas a que se refieren los artículos 33-A, 36 y 74 del C.F.F.

II. los actos de autoridades fiscales federales que:
a) Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que estos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el articulo 21 de este código.
b) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que este no se ha ajustado a la ley, o determinen el valor de los bienes embargados.
c) Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el articulo 128 de este código.
d) Derogado.



CUANDO DEBEN INTERPONERSE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOSARTICULO 120. la interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir al tribunal federal de justicia fiscal y administrativa
.
Cuando un recurso se interponga ante autoridad fiscal incompetente, esta lo turnara a la que sea competente



ANTE QUIEN SE PRESENTA EL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSOARTICULO 121. El recurso de revocación  deberá presentarse a través del buzón tributario, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación , excepto lo dispuesto en el artículo 127 de este código, en que el escrito del recurso deberá presentarse dentro del plazo que en el  mismo se señala.

Envió del escrito de interposición  del recurso
El escrito de interposición del recurso también podrá enviarse a la autoridad competente en razón del domicilio o a la que emitió o ejecuto el acto.  a través de los medios que autorice el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.



Tercer párrafo derogado....................(Oficina de correos)
Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá como oficina de correos a las oficinas postales del servicio postal mexicano y aquellas que señale el servicio de administración tributaria mediante reglas de carácter general.



Suspensión del plazo para la interposición del recurso
Si el particular afectado por un acto o resolución administrativa fallece durante el plazo a que se refiere este articulo, se suspenderá hasta un año, si antes no se hubiere aceptado el cargo de representante de la sucesión. También se suspenderá el plazo para la interposición del recurso si el particular solicita a las autoridades fiscales iniciar el procedimiento de resolución de controversias contenido en un tratado para evitar la doble tributación incluyendo, en su caso, el procedimiento arbitral. En estos casos, cesara la suspensión cuando se notifique la resolución que da por terminado dicho procedimiento inclusive, en el caso de que se de por terminado a petición del interesado.



En los casos de incapacidad o declaración de ausencia, decretadas por autoridad judicial, cuando el particular se encuentre afectado por un acto o resolución administrativa, se suspenderá el plazo para interponer el recurso de revocación hasta por un año. La suspensión cesara cuando se acredite que se ha aceptado el cargo de tutor del incapaz o representante legal del ausente, siendo en perjuicio del particular si durante el plazo antes mencionado no se provee sobre su representación.



QUE DEBE SEÑALAR EL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
ARTICULO 122. El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los requisitos del articulo 18 de este código y señalar además:
I. La resolución o el acto que se impugna.
II. Los agravios que le cause la resolución o el acto impugnado.
III. Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate.
Cuando no se expresen los agravios, no se señale la resolución o el acto que se impugna, los hechos controvertidos o no se ofrezcan las pruebas a que se refieren las fracciones I, II, y III, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que dentro del plazo de cinco días cumpla con dichos requisitos. Si dentro de dicho plazo no se expresan los agravios que le cause la resolución o acto impugnado, la autoridad fiscal desechara el recurso; si no se señala el acto que se impugna se tendrá por no presentado el recurso; si el requerimiento que se incumple se refiere al señalamiento de los hechos controvertidos o al ofrecimiento de pruebas, el promovente perderá el derecho a señalar los citados hechos o se tendrán por no ofrecidas las pruebas, respectivamente.


Cuando no se gestione en nombre propio, la representación de las personas físicas y morales, deberá acreditarse en términos del articulo 19 de este código.



QUE DEBE ACOMPAÑARSE AL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
ARTICULO 123.El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso:
I. Los documentos que acrediten su personalidad cuando actué a nombre de otro o de personas morales, o en los que conste que esta ya hubiera sido reconocida por la autoridad fiscal que emitió el acto o resolución impugnada o que se cumple con los requisitos a que se refiere el primer parrafo del articulo 19 de este código.
II. El documento en que conste el acto impugnado.
III. Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia o cuando la notificación se haya practicado por correo certificado con acuse de recibo o se trate de negativa ficta. si la notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de la ultima publicación y el órgano en que esta se hizo.
IV. Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso.



Presentación en fotocopia simple
Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, podrán presentarse en fotocopia simple, siempre que obren en poder del recurrente los originales. en caso de que presentándolos en esta forma la autoridad tenga indicios de que no existen o son falsos, podrá exigir al contribuyente la presentación del original o copia certificada.



Cuando las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, si este no hubiere podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren para que la autoridad fiscal requiera su remisión cuando esta sea legalmente posible. para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y, tratándose de los que pueda tener a su disposición bastara con que acompañe la copia sellada de la solicitud de los mismos. se entiende que el recurrente tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias de estos.

La autoridad fiscal, a petición del recurrente, recabara las pruebas que obren en el expediente en que se haya originado el acto impugnado, siempre que el interesado no hubiere tenido oportunidad de obtenerlas.

Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que los presente dentro del termino de cinco días. si el promovente no los presentare dentro de dicho termino y se trata de los documentos a que se refieren las fracciones I a III, se tendrá por no interpuesto el recurso; si se trata de las pruebas a que se refiere la fracción IV, las mismas se tendrán por no ofrecidas.


Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el escrito en que se interponga el recurso o dentro de los quince días posteriores, el recurrente podrá anunciar que exhibirá pruebas adicionales, en términos de lo previsto en el tercer párrafo del artículo 130 de este Código.



CASOS DE IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
articulo 124. Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos administrativos:
I. Que no afecten el interés jurídico del recurrente.
II. Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de sentencias.
III. Que hayan sido impugnados ante el tribunal federal de justicia fiscal y administrativa.
IV. Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento el de aquellos contra los que no se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto.
V. Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente.
VI. Derogado
VII. Si son revocados los actos por la autoridad.
VIII. Que hayan sido dictados por la autoridad administrativa en un procedimiento de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble tributación, si dicho procedimiento se inicio con posterioridad a la resolución que resuelve un recurso de revocación o después de la conclusión de un juicio ante el tribunal federal de justicia fiscal y administrativa.


Resoluciones dictadas por autoridades extranjeras
IX. Que sean resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios cuyo cobro y recaudación hayan sido solicitados a las autoridades fiscales mexicanas, de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales sobre asistencia mutua en el cobro de los que México sea parte.



EN QUE CASOS PROCEDE EL SOBRESEIMIENTO
ARTICULO 124-A. Procede el sobreseimiento en los casos siguientes:
I. Cuando el promovente se desista expresamente de su recurso.
II. Cuando durante el procedimiento en que se substancie el recurso administrativo sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el articulo 124 de este código.
III. Cuando de las constancias que obran en el expediente administrativo quede demostrado que no existe el acto o resolución impugnada.
IV. Cuando hayan cesado los efectos del acto o resolución impugnada.

OPCIÓN DEL INTERESADO DE IMPUGNAR UN ACTO A TRAVÉS DEL RECURSO DE REVOCACIÓN
ARTICULO 125. El interesado podrá optar por impugnar un acto a través del recurso de revocación o promover, directamente contra dicho acto, juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Deberá intentar la misma vía elegida si pretende impugnar un acto administrativo que sea antecedente o consecuente de otro; en el caso de resoluciones dictadas en cumplimiento de las emitidas en recursos administrativos, el contribuyente podrá impugnar dicho acto, por una sola vez, a través de la misma via.

Si la resolución dictada en el recurso de revocación se combate ante el tribunal federal de justicia fiscal y administrativa, la impugnación del acto conexo deberá hacerse valer ante la sala regional del tribunal federal de justicia fiscal y administrativa. que conozca del juicio respectivo.



ACTOS ANTE LOS QUE NO PROCEDERÁ EL RECURSO DE REVOCACIÓN
ARTICULO 126. El recurso de revocación no procederá contra actos que tengan por objeto hacer efectivas fianzas otorgadas en garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros.



COMO PODRÁN HACERSE VALER LAS VIOLACIONES QUE SE INDICAN, CUANDO EL RECURSO DE REVOCACIÓN SE INTERPONGA EN LA FORMA QUE SE SEÑALA.ARTICULO 127. Cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajusto a la ley, las violaciones cometidas antes del remate, solo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de actos de imposible reparación material, casos en que el plazo para interponer el recurso se computara a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo.



EL RECURSO DE REVOCACIÓN EN EL CASO DE TERCERÍA
ARTICULO 128. El tercero que afirme ser propietario de los bienes o negociaciones, o titular de los derechos embargados, podrá hacer valer el recurso de revocación en cualquier tiempo antes de que se finque el remate, se enajenen fuera de remate o se adjudiquen los bienes a favor del fisco federal. el tercero que afirme tener derecho a que los créditos a su favor se cubran preferentemente a los fiscales federales, lo hará valer en cualquier tiempo antes de que se haya aplicado el importe del remate a cubrir el crédito fiscal.